El Título I de la LEY 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, regula la clasificación y calificación del suelo, así como el régimen jurídico correspondiente en función de las mismas.
El legislador entiende que la clasificación del suelo contenida en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia de , que diferencia suelo urbano, suelo de núcleo rural, suelo urbanizable y suelo rústico, es adecuada al modelo territorial de Galicia, aunque introduciendo ciertas matizaciones en relación con las categorías de suelo y el régimen jurídico de aplicación.
Suelo urbano
En el régimen del suelo urbano se diferencia entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado y armonizando las definiciones de estas categorías de suelo con los conceptos contenidos en la legislación estatal del suelo, en particular con las matizaciones introducidas por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
Suelo de núcleo rural
Se mantiene el reconocimiento de los núcleos rurales como una clase de suelo característica del sistema de asentamientos de la población de Galicia, vinculados al acervo urbanístico de la Comunidad, y que conforman un modelo de ocupación que ha contribuido al desarrollo armónico del territorio. Se elimina la categoría de núcleo rural complejo y se simplifica la categorización a núcleo rural tradicional y núcleo rural común.
Suelo urbanizable
El suelo urbanizable se refiere a los terrenos que el planeamiento estime necesarios y adecuados para permitir el crecimiento de la población y de la actividad económica o para completar su estructura urbanística.
Se suprime la categoría de suelo urbanizable no delimitado o diferido, de tal manera que plan general de ordenación municipal habrá de contemplar necesariamente la delimitación de los sectores en suelo urbanizable y la determinación de los plazos para la aprobación del planeamiento de desarrollo.
Suelo rústico
Se entiende que todo el suelo rústico es merecedor de ser salvaguardado de usos que no sean consustanciales con su carácter o que puedan disponer de otro emplazamiento.
Se mantienen las categorías de suelo rústico de protección ordinaria y suelo rústico de especial protección.
Se propone una clarificación y objetivación de la categorización del suelo rústico protegido, que se definirá de conformidad con las protecciones y afecciones establecidas por las legislaciones sectoriales.
En función de la categoría de suelo rústico de protección, las limitaciones de usos serán las establecidas por la legislación sectorial que resulte de aplicación.
El suelo rústico de especial protección, será aquel que merezca tal categoría en función de valores objetivos denotados por la legislación sectorial. Los ayuntamientos, que durante la elaboración de su planeamiento y como consecuencia del estudio detallado derivado del propio plan, estimen que determinados terrenos contienen valores que los hacen merecedores de su clasificación como suelo rústico de especial protección pueden otorgar a estos terrenos tal clasificación, una vez obtenida la conformidad expresa de la administración competente para la tutela de los valores detectados.
En el suelo rústico de especial protección será preciso atender a las mayores limitaciones que impongan las legislaciones sectoriales aplicables, ya que son estas las encargadas de tutelar los valores objeto de protección.
Respecto a los usos admisibles en suelo rústico, se contempla exclusivamente una relación de usos para el suelo rústico, que desde el punto de vista urbanístico limita de la misma manera el uso del suelo rústico de especial protección, con independencia de su categoría, y el del suelo rústico de protección ordinaria.
En los procedimientos para implantar los usos admisibles en suelo rústico, en aras de garantizar una mayor autonomía municipal, con carácter general, se suprime la necesidad de obtener autorización urbanística autonómica, siendo suficiente con el título habilitante municipal. Sin embargo se mantienen dos excepciones: las construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a las explotaciones agropecuarias y las construcciones que alberguen actividades complementarias de primera transformación de productos del sector primario
En todo caso, será necesario recabar los informes sectoriales que corresponda.
También se establece una excepción para aquellos usos que se estima pueden tener un impacto más severo: las construcciones destinadas a usos turísticos y equipamientos o dotaciones de tal modo que para su implantación se exigirá la redacción de un plan especial de infraestructuras y dotaciones.